Caracas|Conatel desestimó solicitud de inscripción de RCTV como productor nacional

Conatel desestimó solicitud de inscripción de RCTV

Este jueves 04 de marzo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Conatel,  publicó la providencia administrativa número 1.569, a través de la cual desestima la solicitud de RCTV NTERNATIONAL CORP. de formar parte del registro de prestadores de servicio de producción nacional audiovisual.

El documento establece explícitamente que “RCTV INTERNATIONAL CORP., realizó la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la norma técnica sobre los servicios de producción nacional audiovisual y solicitó su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, al vigésimo (20) día hábil siguiente a la notificación…” lo cual según la norma técnica incurre en una demora de en el plazo de 15 días previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es decir la solicitud se presentó de forma extemporánea.

Asimismo, el texto expresa que  “ la documentación presentada por RCTV INTERNATIONAL CORP., relativa al canal “RCTV MUNDO”, resulta inexacta e incompleta y que de la misma no se evidencia que la programación de éste se subsuma en las excepciones previstas en el artículo 3 de la referida norma técnica, toda vez que no identifica de modo expreso el tipo de programa, publicidad o propaganda, así como las características de éstos, que permitan a esta Comisión calificar o no de nacional el servicio a ser ofrecido”.

Basados en estas y otras consideraciones Conatel emitió la providencia administrativa que declara “el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual… de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP.

ACONTINUACIÓN SE PRESENTA EL TEXTO INTEGRO DE LA PROVIDENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Nº PADSR –1.569                                                          Caracas, 4 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Considerando que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000.

Considerando que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el ente encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LOTEL, de las leyes que la desarrollan, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión, cuya vigilancia le competa.

Considerando que en fecha 22 de diciembre de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.333 de la misma fecha, la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.

Considerando que la Disposición Transitoria Primera de la referida norma técnica dispuso que todos aquellos servicios de producción audiovisual que difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, debían consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la norma, los documentos a través de los cuales se evidencie su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación, incluida la publicidad y propaganda de producción nacional.

Considerando que de conformidad con la referida Disposición Transitoria Primera, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponía de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación de los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, prorrogables por el mismo lapso, para emitir la calificación respectiva.

Considerando que la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., en fecha 13 de enero de 2010 presentó escrito en el cual manifestó ser “propietaria y administradora del Canal “RCTV INTERNACIONAL”, que se difunde en Venezuela a través de los servicios de difusión por suscripción de Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.; Intercable, NetUno, Supercable y Planet Cable, entre otros operadores del servicio de difusión por suscripción.

Considerando que en el referido escrito RCTV INTERNATIONAL CORP., manifestó que procedió a modificar su programación para que no se subsuma en los supuestos que darían lugar a la calificación de servicio de producción nacional audiovisual.

Considerando que en fecha 21 de enero de 2010, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP., del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.555 de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual fue calificado el servicio prestado por la referida sociedad mercantil a través del canal “RCTV INTERNACIONAL”, como un servicio de producción nacional audiovisual.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, en los casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual hayan sido calificados de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 eiusdem ante esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan realizado.

Considerando que mediante escrito consignado ante esta Comisión en fecha 22 de febrero de 2010, RCTV INTERNATIONAL CORP., notificó a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su intención de prestar servicios de producción nacional audiovisual a través del canal “RCTV INTERNACIONAL” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la norma técnica sobre los servicios de producción nacional audiovisual, a los fines de su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual y atendiendo a la calificación realizada por esta Comisión mediante Providencia Administrativa Nº 1.555 de fecha 15 de enero de 2010.

Considerando que los servicios de producción nacional audiovisual utilizan como soporte redes, enlaces o sistemas de difusión por suscripción, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, proporcionado información audiovisual a los usuarios de dichos servicios.

Considerando que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, a los efectos de la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 4 del artículo 23 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el interesado deberá notificar a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones su intención de realizar dicha prestación, debiendo cumplir con los extremos exigidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones referente a la presentación de solicitudes.

Considerando que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las solicitudes se tendrán por desistidas y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente, si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndose tal situación.

Considerando que RCTV INTERNATIONAL CORP., realizó la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la norma técnica sobre los servicios de producción nacional audiovisual y solicitó su inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, al vigésimo (20) día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1.555 de fecha 15 de enero de 2010 emitido por esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, evidenciándose la paralización del proceso de inscripción en dicho Registro por causas imputables a la referida sociedad mercantil, por un plazo superior al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Considerando que mediante el escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2010, RCTV INTERNATIONAL CORP., notificó adicionalmente a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones su intención de mantener en Venezuela dos (2) canales diferentes a saber: (i) “RCTV INTERNACIONAL”, el cual define como un servicio de producción nacional audiovisual y (ii) el canal “RCTV MUNDO”, el cual, según manifiesta, no sería considerado un servicio de producción nacional audiovisual.

Considerando que en el referido escrito, RCTV INTERNATIONAL CORP., alega que la producción del canal “RCTV MUNDO” que pudiera ser considerada como nacional a los efectos de la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, incluyendo toda la publicidad, propaganda y promociones, no excederá del 29% del total de la programación semanal de dicho canal, ajustándose así, según manifiesta, a la excepción prevista en el artículo 3 eiusdem.

Considerando que corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones calificar de nacional o no a los servicios de producción audiovisual.

Considerando que la documentación presentada por RCTV INTERNATIONAL CORP., relativa al canal “RCTV MUNDO”, resulta inexacta e incompleta y que de la misma no se evidencia que la programación de éste se subsuma en las excepciones previstas en el artículo 3 de la referida norma técnica, toda vez que no identifica de modo expreso el tipo de programa, publicidad o propaganda, así como las características de éstos, que permitan a esta Comisión calificar o no de nacional el servicio a ser ofrecido.

El Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en concordancia con los numerales 13 y 14 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en lo previsto en la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual,
DECIDE

PRIMERO: Declarar el desistimiento de la solicitud de inscripción en el Registro de Servicios de Producción Nacional Audiovisual derivada de la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la norma técnica sobre los servicios de producción nacional audiovisual, por parte de la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP.

SEGUNDO: Notificar el contenido del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cúmplase,

FDO.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
DIRECTOR GENERAL (E)
Según Resolución Nº 101 del 10 de Noviembre de 2009
Gaceta Oficial Nº 39.303 del 10 de Noviembre de 2009″