Por Hildegard Rondón de Sansó|Decretos presidenciales (Opinión)

Si bien los decretos presidenciales son todas las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y refrendados por los ministros correspondientes, por lo cual, desde el punto de vista sustantivo hay muchos tipos y contenidos de normas de tal índole; sin embargo, hay dos que, a pesar de que son claramente diferenciables, no falta nunca quien tienda a confundirlos en su alcance y significado. Son ellos los derivados de una ley habilitante que faculta al Presidente de la República para dictar normas con rango y fuerza de ley en determinadas materias y, los decretos con los que el Presidente de la República declara la existencia de un estado de excepción, con base en lo dispuesto en la norma constitucional y en la ley especial que regula la materia.

En las primeras de las situaciones aludidas la Asamblea Nacional (AN) dicta una ley que se denomina Ley Habilitante, para facultar al Presidente de la República a regular instituciones, situaciones, circunstancias que exigen de un tratamiento diferente al que se otorga a las leyes formales en general, esto es, un proceso largo y complejo en el seno de un organismo político plural como lo es la antes mencionada AN.

La figura de estas leyes habilitantes no aparece históricamente sino una vez delineado claramente el principio de la división de los poderes en el Derecho Público, de acuerdo con el cual cada poder tiene una parcela de competencias en la cual no puede penetrar ninguno de los otros poderes.

La excepción a la regla en materia legislativa está en los decretos que el Ejecutivo queda facultado para dictar. Abierta esta brecha justamente por el legislador, se comenzó a desarrollar la facultad del Presidente de exigirle a dicha Asamblea lo habilitase para regular por sí mismo las situaciones mas cercanas a su esfera de competencias, para lo cual aludía poseer mayores experiencias y recursos y es así como en la Constitución de 1961 (Ord. 8° del Art. 190) se le permite “dictar medidas en materia económica o financiera cuando esté facultado por una ley especial y existan motivos de urgencia”.

Como puede apreciarse, la Constitución acordó la facultad delegatoria, es decir, que autoriza al legislador para delegar sus competencias en casos muy específicos, como lo son la materia y la oportunidad preestablecidas en la norma.

La Constitución de 1999 se mostró muy generosa en acordar tal facultad al legislador para delegar sus funciones en el Ejecutivo, ya que no exigió que versase sobre alguna materia específica ni tampoco sobre un motivo de urgencia o necesidad. Es esta la causa por la cual, a partir de su vigencia, el delegado (el Poder Ejecutivo) se ha desbordado dictando decretos habilitados para ello por un legislador que simplemente le señala campos genéricos donde operar y un lapso para el ejercicio de la facultad que le fuera acordada. Estas normas que dicta el Poder Ejecutivo con base en una Habilitante tienen la característica de ser leyes con el mismo rango de las que emergen de la Asamblea Nacional, la única diferencia está en que solo dentro del lapso que el legislador le acuerda al Ejecutivo pueden ser dictados los decretos, vencido el cual decae, se extingue la facultad delegatoria.

Estimamos que esa “generosidad” excesiva en la materia delegada ha sido negativa en la evolución legislativa, porque el legislador es mas cuidadoso con el fondo de las decisiones, en cuanto que el Ejecutivo es mas propenso a dejarse llevar por las razones momentáneas y por intereses propios.

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