Por Hildegard Rondón de Sansó|Sentencia política (Opinión)

Manuel García Pelayo, el ilustre constitucionalista y politólogo decía en un ensayo sobre el Tribunal Constitucional Español, que el mismo no quería ser una Cámara Legislativa, sino que solo pretendía cumplir con la misión de ser “…en toda coyuntura el custodio de la Constitución con independencia de las partes, con independencia de los poderes, y con independencia de la popularidad”. En este párrafo se sintetiza el drama de la jurisdicción constitucional.

En efecto, la jurisdicción constitucional puede ejercerse en forma difusa, entendiéndose por tal la que corresponde a todos los jueces de la República que deban decidir una causa en la cual la norma legal se contradiga con una norma constitucional (Art. 20 del Código de Procedimiento Civil); o bien, cuando se solicite amparo contra la situación creada por una norma (Art. 3 de la Ley Orgánica de Amparo). El control concentrado del texto constitucional es, por el contrario, el que se realiza solo a través de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Hay sistemas, como el español, que tienen un Tribunal Constitucional que funciona independientemente de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales, indudablemente, están planteados problemas de jerarquía entre ambos organismos, razón esta última que obliga a tener el máximo cuidado cuando se realicen las reformas del nuestro, fijando en forma muy clara las respectivas competencias.

Lo anterior es el aspecto orgánico de la cuestión, el aspecto sustantivo al cual se destinan esencialmente las presentes consideraciones, alude al carácter de las decisiones de los tribunales constitucionales. Ellos son tribunales políticos, y sus sentencias son políticas; pero no en el sentido de decisiones politizadas, o lo que es lo mismo, parcializadas, sino que son políticas, porque todas en una forma o en otra, inciden sobre las estructuras y las orientaciones del Estado. Es política por la materia que ha de conocer y los efectos de su decisión, no porque haya de sustituir la razón del Derecho por ninguna otra.

Estas decisiones políticas deben ser dictadas con base en esas reglas profundamente sabias que encabezan el presente artículo: con independencia de las partes, que son generalmente entes territoriales; grupos económicos; partidos políticos; ciudadanos solos, o en las múltiples formas de organización que poseen. En segundo lugar, con independencia de los poderes, a lo cual hay que agregar a las nuevas fuerzas de nuestro tiempo: los medios de comunicación, los sindicatos, las asociaciones de vecinos, los grupos ecológicos. Finalmente, con independencia de la popularidad, esto es, del buen o mal sabor que deje en la boca de los ciudadanos la decisión justa; de la buena o mala imagen que tiene el juez cuando decide.

El tribunal constitucional cuando juzga los actos de los órganos del Estado, en su sentido global, debe tratar, como lo señala García Pelayo “de que el ejercicio de cada función estatal sea simultáneamente de una función jurídicamente configurada, de que el dinamismo y la concurrencia de valores inherentes a la vida política se mantenga dentro de los parámetros constitucionales, y de que las tensiones, y pugnas políticas, puedan ser reductibles a términos y soluciones jurídicas”. En una palabra, tiene la función de disciplinar y pacificar por vías jurídicas las pugnas políticas.

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