Por Hildegard Rondón de Sansó|De la reserva constitucional (Opinión)

Tanto la reserva constitucional como las cláusulas irreformables de la Constitución forman parte de la noción genérica de las reservas normativas, esto es, de las materias cuya regulación han sido excluidas del ámbito de la legislación ordinaria. En el caso de la reserva legal, la misma es, en cierta forma, una protección del legislador, así como de la ley formal, en cuanto que la reserva constitucional y las clausulas irreformables son vías de protección de la Constitución misma y de sus principios.

En nuestras Facultades de Derecho se estudia ampliamente la reserva legal, constituida por las materias que solo la ley formal puede regular, constituyendo la mejor forma de control de la potestad reglamentaria, ya que determina las instituciones que no pueden ser el objeto de normas de rango sublegal y los textos que las regulan solo pueden provenir del Legislador, esto es, del máximo organismo del Poder Legislativo del Estado y bajo los procedimientos y formas rígidamente previstas. Tales pautas están constituidas por el hecho de que las normas reguladoras sean sancionadas por la o las cámaras legislativas, una vez agotado el proceso previsto para su formación.

La reserva legal puede ser absoluta cuando la ley dictada no admite reglamentación o puede ser relativa, si consiente el desarrollo de sus disposiciones por el Ejecutivo, siempre y cuando con ello no se modifique ni su espíritu, ni su propósito, ni su razón.

La institución comentada ha sido indirectamente protectora de la Constitución y de los principios básicos del Estado, pero paulatinamente, en la evolución del Derecho y de sus instituciones, han aparecido circunstancias que debilitan la fuerza de los organismos parlamentarios.

Lo anterior sucede al ampliarse la esfera de la potestad normativa, haciendo co-partícipe de ella a varios organismos del Estado, esto es, dándoles la potestad de dictar normas con rango o fuerza análoga a las de la ley formal, con lo cual está última deja de ser la única expresión posible del desarrollo legítimo de la norma constitucional.

Es el caso de los decretos producto de la llamada habilitación legislativa, que bien podría denominarse como delegación legislativa, tal como lo hace el propio constituyente. Además han aparecido en algunas Constituciones modernas muchos actos que se equiparan en su valor a los de la ley formal, tales como los tratados, los actos de gobierno y, los dictados por órganos diferentes al Poder Ejecutivo, como lo son ciertas decisiones normativas de otros poderes (Electoral, Ciudadano y Judicial)

Ante esta derogatoria de la fuerza exclusiva de la ley formal es indudable que el poder de la reserva legal resulte insuficiente por sí solo para preservar la incolumidad de la Constitución. He aquí una de las razones que ha hecho surgir la necesidad del reconocimiento de algo superior que va a estar constituido por la reserva constitucional.

A la razón anterior que hemos señalado como el motivo de la insurgencia de la reserva constitucional, está otra razón que tiene mucho peso y es la de que los parlamentos han dejado de representar la voluntad popular cuando lo que tutelan es el interés de partidos o de grupos específicos, que intentan imponer sus bases dogmáticas o sus particulares interpretaciones de la norma fundamental.

Esto mueve a la necesidad de atender a un principio de mas alta jerarquía que el sostenido por el Legislador, que es el de la reserva constitucional que, en nuestro criterio, es la única que garantiza la intangibilidad de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

sansohildegard@hotmail.com

Excelente articulo.