Por Hildegard Rondón de Sansó| Sobre el Decreto declaratorio de emergencia económica (Opinión)

Consideramos que cuando se debate públicamente sobre la legitimidad y eficacia de una norma es conveniente informar a los lectores sobre el significado y alcance de la fuente en la que se basa. De allí derivan las siguientes reflexiones:

En la legislación venezolana hay vías que permiten al Ejecutivo dictar normas de rango legal, esto es, de ejecución inmediata de la Constitución. Ellas son:

.- Los actos de gobierno, dictados por el Presidente de la República en ejecución de sus competencias constitucionalmente establecidas;

.- La declaratoria de los estados de excepción que son los decretos relativos a circunstancias extraordinarias y temporales, imprevisibles e irresistibles, que no se pueden atender con los medios ordinarios y que versan sobre circunstancias de la naturaleza que constituyen fenómenos incontrolables, tales como: terremotos, tsunamis, erupciones volcánicas, deslaves. Pueden ser hechos del hombre, como revoluciones, alzamientos. Pueden tratarse de endemias o patologías tales como los fenómenos epidemiológicos y las contaminaciones radioactivas. Finalmente, puede tratarse de circunstancias económicas graves que pongan en peligro a las entidades tanto públicas como privadas.

Para establecer políticas específicas el Presidente puede solicitar de la Asamblea Nacional (AN) una ley habilitante, esto es, que se le faculte, mediante una ley expresa, para realizar actuaciones que serán las reguladoras de las situaciones que intenta crear, modificar o extinguir. Se trata de “delegaciones legislativas” porque la AN le cede sus competencias propias.

En los orígenes del Derecho Público la delegación de la potestad legislativa estaba prohibida pero lentamente se le admitió y se habló de “leyes habilitantes” o de “leyes autorizatorias” pero se sabía y se sabe que el Poder Legislativo lo que hace es delegar su función de legislar sobre la llamada reserva legal; esto es, ceder materias que, por su importancia, trascendencia y peligrosidad, solo pueden ser reguladas mediante leyes formales.

Los principales objetos de la reserva legal son: el establecimiento de delitos y penas; las medidas que afecten los derechos humanos y la modificación del régimen fiscal. Lo anterior es la premisa para entender lo que significa un estado de excepción económica.

En Venezuela la primera delegación en este campo se dio con la Constitución de 1945 que permitía al Congreso autorizar al Presidente de la República para ejercer facultades extraordinarias en el campo económico y financiero.

La Constitución de 1947 previó también que las Cámaras podían autorizar al Presidente para ejercer precisas facultades protectoras de la vida económica y financiera de la Nación.

La Constitución de 1961, en forma cauta, estableció la facultad del Presidente de la República de dictar “medidas” en el campo económico y financiero cuando así lo exigiese el interés nacional y fuese facultado para ello por ley especial (Art. 190, Ordinal 8°).

La actual Constitución de 1999 previó que, por vía de decretos fuesen declarados estados de excepción en varias materias, entre ellas la económica. El Artículo 338 faculta así al Presidente para declarar la emergencia económica por circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida de la Nación.

La restricción de la garantía económica, durante la Constitución de 1961, fue puesta en vigencia el 23 de enero de ese año y solamente fue restablecida con el Decreto 1.724 del 10 de julio de 1991, esto es, 30 años después. Al efecto, se alegó que la Constitución de 1961 no estableció un lapso de vencimiento de la facultad, pero esta justificación es débil ante la extensión de la tardanza. Esperemos que el tiempo haya creado la conciencia de la absoluta temporalidad que deben tener tales restricciones.

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