Hemos estado a la búsqueda de los antecedentes de la figura de la Asamblea Nacional Constituyente en nuestras Constituciones para saber cómo han sido manejados en ellas los cambios, sobre todo, si han tenido o no la previsión de incluir dicha figura. Así, en la primera de todas, la Constitución de 1811, se regula su “revisión y reforma”, señalando un artículo expreso que las 2/3 partes de cada una de las cámaras o de las legislaturas provinciales, podían aprobar algunas pautas. Es decir, que en esa norma la potestad modificatoria proviene de los órganos legislativos y nada se señala sobre la posibilidad de una reforma total y menos aún, de la conformación de un organismo ad hoc para realizarla.
Posteriormente la Constitución de Angostura de 1819 contiene un título relativo a la revisión de la Constitución, en el cual se consagra que cada 10 años podría la Cámara de Representantes proponerla, si contaba con la mayoría de las 2/3 partes de sus integrantes. En caso positivo, la proposición se pasaba al Senado y se procesaba con las formalidades de la elaboración de las leyes.
En la Constitución de Cúcuta, sancionada por el Congreso General de Colombia, aparece un articulado sobre la revisión de la Constitución, la cual puede proponerse en cualquier tiempo, si las Cámaras lo juzgan conveniente y que debe discutirse cuando se constituya el nuevo Congreso al cual corresponderá ordenar o no su asunción. Los años que siguen hasta la Constitución separatista de la Gran Colombia de 1830, serán inestables, pero mediante el Decreto de Garantías de agosto de 1830se llega a la Constitución del Estado de Venezuela, sancionada por el Congreso Constituyente.
Ninguna de las posteriores Constituciones que, obviamente no podemos analizar aquí, previeron la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente porque eso habría constituido una herida mortal para la entonces vigente. Pasó así el siglo XIX, llego el siglo XX y es necesario que lleguemos a los albores del siglo XXI, para que sea iniciado un proceso constituyente de iure.
Hay que recordar que el origen es lo diferente en el proceso de facto respecto al de iure. El primero es aquel que procede, en virtud de un hecho de fuerza -generalmente, un golpe de Estado o una guerra civil-, que pone fin a la Constitución vigente para efectuar la elaboración de una nueva Carta Fundamental.
El proceso constituyente de iure es aquel que aparece enmarcado dentro del sistema jurídico. Tal fue la situación planteada en 1999, en que se elaboraron unas “Bases Comiciales” para un referéndum consultivo relativo a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que fueron aprobadas por el cuerpo electoral convocado. Es así como se instala el 3 de agosto de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente con 131 miembros y procedió a elaborar una nueva Constitución que fue puesta en vigencia.
Elemento característico de la normativa del vigente Texto Fundamental, que queremos resaltar en el presente artículo, es la regulación de la Asamblea Nacional Constituyente en el Título correspondiente a la “Reforma Constitucional”, que define a la Asamblea como el organismo que tiene por objeto “transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
Nunca una Constitución fue tan generosa con el futuro, dejando un testamento de cómo proceder a su propia extinción así como a la de la institucionalidad jurídica en ella establecida. A todo lo largo de las Constituciones anteriores no aparece ninguna figura análoga.
Es decir, o el constituyente de 1999 estaba muy seguro del irrenunciable civismo de los destinatarios de la norma, por lo cual previó las modalidades para la pacífica extinción de la Constitución vigente; o bien, desconfiaba tanto de que ello fuese posible, que dejó un boquete en su régimen institucional, para que pudieran colarse válidamente en la rigidez del sistema intentos de transformar el Estado, derogar el ordenamiento jurídico y sobre esas bases, redactar una nueva Constitución. He aquí una pregunta para la historia.