Por Hildegard Rondón de Sansó| Leyes habilitantes (Opinión)

Cuando el sistema derivado del principio de la separación de los poderes se fortaleció, comenzó a ostentar como un dogma la regla absoluta de la no delegación de las funciones del Poder Legislativo en ningún otro órgano. Esta regla fue tan severamente asumida que podía considerarse como una herejía permitir que un poder y, específicamente, el Poder Legislativo, cediese en el Ejecutivo su facultad de legislar. La evolución de la sociedad y la de las situaciones públicas que hacían cada vez mas complejo el desempeño del Poder de Gobierno llevó a la necesidad, por parte de éste, de obtener del legislador facultades extraordinarias para dictar cierto tipo de normas, pero siempre con el “pudor” de que no se hablase de delegación, sino de “actividades autorizadas”, o, de “facultades habilitadas”, pero nunca se aludió a la verdadera esencia de la actuación que no era otra que una verdadera y propia delegación.

Es así como una de las Constituciones modelo del siglo XIX, esto es, la Constitución de Weimer, dictada en 1919, previó en su Artículo 48 la posibilidad de que el Poder Legislativo (Reichstag) otorgase al Presidente de la República, la facultad de legislar en algunas materias económicas y financieras, mediante el otorgamiento de facultades o poderes extraordinarios. Es sabido que esta primera operación estuvo marcada en Alemania por un signo negativo, como lo fue el hecho de que el Gobierno, figura distinta a la jefatura ejecutiva, llegó a recaer sobre Adolfo Hitler, por lo cual a la muerte del Presidente de la República, quien había recibido del Parlamento la facultad de legislar, ésta quedó en sus manos, siendo por el mismo utilizada en una de las mas sangrientas guerras mundiales de las cuales se tenga noticia

El hecho es que tanto Francia (Constitución de 1940), como España, (Constitución de 1952), siguieron la práctica de las funciones delegadas, aun cuando se les llamó “leyes de base”, pero que, en el fondo, no eran otra cosa que el producto de una delegación legislativa y, en consecuencia, constituían leyes delegadas.

En Venezuela tuvimos en la reforma del presidente Isaías Medina, de la Constitución de 1936-1945, una norma que lo autorizaba para dictar medidas económicas y financieras. Posteriormente, en la Constitución de 1947 se reitera esta figura, pero será en la de 1961, en que se reconocerá la posibilidad de autorizar al Presidente de la República para dictar medidas económicas y financieras cuando existan motivos de urgencia y sea autorizado por una ley especial. A estas leyes especiales se les llamó “leyes habilitantes”, porque aun existía el “pudor” de no violar el dogma de la no delegación; pero en realidad los estudiosos del Derecho sabían que se trataba de las leyes delegadas.

La Constitución venezolana de 1999 ha sido mas que generosa con el Presidente de la República, otorgándole la facultad de pedir al legislador lo “habilitara” para dictar medidas de la mas variada índole, mediante una ley especial cuyas facultades tienen una vigencia predeterminada. Los gobiernos han sido particularmente pródigos con el uso de la facultad acordada y fue así como, con la primera Ley Habilitante, la del año 2000, fueron dictados 49 decretos-leyes.

Es este el fenómeno mas resaltante del campo del Derecho Constitucional que hemos decidido estudiar, no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde su ámbito socio-político, pero cualquiera que sea el estudio que se haga, las conclusiones sobre los males o beneficios que reporta van a ser idénticos.

Las leyes habilitantes solo son positivas para la Nación cuando obedecen a una razón de urgencia absoluta y tienen un carácter realmente excepcional y se limitan a lo económico. En efecto, los ejemplos de leyes habilitantes y de sus derivados, los decretos con valor y rango de ley, son desconocedores de las necesidades generales de toda la población, independientemente de los intereses de grupos específicos, como es el caso de la que regula entre nosotros la materia inquilinaria, lo cual, nos revela que es preferible mantener, en toda su pureza, el estricto principio de la separación de los poderes y las funciones.

hildegard sansohildegard@hotmail.com

Cuando leemos el articulo 2 de la Constitucion Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela, encontramos que vivimos en un país de justicia, Social y de Derecho. Pero que muchos de los venezolanos no aplica. Por ejemplo, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, específicamente en el mercado de Rubio, están vendiendo la paca de harina pan a MIL BOLÍVARES (1.000 bs), cuando su precio real es de DIECINUEVE BOLIVARES (19,00.bs), lo más sagrado del venezolano que era lo único que podía comer, estos abusadores y usureros lo han destruido. No podemos esperar menos de este tipo de gente y esto con la mirada complaciente de muchas autoridades, que al parecer no les importa un comino en lo que se convierta venezuela. A mi en lo particular si me interesa, soy REVOLUCIONARIO y siento indignación al ver que muchas madres se acostaron hoy sin poder darle ni siquiera una arepa a sus hijos, ¿que diría el comandante Chávez, que diría el Libertador?